jueves, 21 de abril de 2011

"Jurisdicción - Competencia - Juez"

UNIDAD 2

JURISDICCIÓN:


En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial.
Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con la del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquellas todos en general.
“Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones”.
Dice Podetti que, el órgano primero y fundamental del proceso moderno es el Estado, bajo su dirección y sometido a las normas que él dicta, se desarrolla toda actuación judicial. El Poder Judicial como una de los poderes del Estado es el que tiene la función jurisdiccional, siendo los jueces, en sentido estricto, los órganos mediante los cuales se produce el fenómeno jurídico de la transformación del derecho material en derecho justicial será la subsunción de los hechos particulares cuya existencia acepta, y las normas concretas del derecho positivo, en una sentencia que resuelva el caso.se entiende que la función jurisdiccional comprende la actuación del derecho, en cuanto es aplicación de la norma al caso concreto. Otros autores señalan que la función jurisdiccional o judicial, es la actividad con que el Estado, interviniendo a instancia de los particulares, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara.
Guasp sencillamente se limita a definir al a jurisdicción como la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones.

“La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley”. (Artículo 5° C.O.J.)

Otra definición dice que jurisdicción es el poder que ejerce órgano judicial, a petición de parte o de oficio, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, aplicando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida.
La jurisdicción, en un sentido amplio, mira a la función de fuente formal del derecho, y entonces se tiene que la ley, la costumbre y la jurisprudencia son manifestaciones de ella. Por lo tanto, no debe ni puede confundirse la jurisdicción, en su sentido general, y el proceso; porque no solamente declara el derecho el juez al decidir en proceso, sino que también lo hace el legislador al dictar la ley y el gobierno cuando promulga un decreto con fuerza de ley.
En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquella todos en general.
Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las constituciones.

CONCEPTO 1 (MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Lino Enrique Palacios; decimo sexta edición; editoria Lexis Nexis; Buenos Aires-Argentina).

PLANTEAMIENTO DEL TEMA
La doctrina suele caracterizar al proceso como el fenómeno jurídico a través del cual se exterioriza el ejercicio de la Función jurisdiccional del Estado.
Ya se ha anticipado el error que encierra ese criterio, puntualizándose que la idea de jurisdicción es ajena a toda una categoría de procesos judiciales, como son los llamados voluntarios, y a gran parte de la actividad que los órganos judiciales despliegan en los procesos contenciosos.
La precedente conclusión, que será demostrada en este capítulo, justifica el empleo de la expresión "función pública procesal", en reemplazo del vocablo "jurisdicción", para encabezar el estudio de la naturaleza y características que reviste la actividad que cumplen los órganos judiciales y arbitrales como sujetos primarios del proceso.
Lo dicho no importa, naturalmente, desconocer la fundamental importancia que tiene, dentro de esa función genérica, la función jurisdiccional, a cuyo estudio corresponde asignar un lugar preferente.

CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO JURISDICCIONAL

El lenguaje jurídico acuerda a la palabra "jurisdicción" diversos significados.
Se la utiliza, en primer lugar, para denotar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre cuando se habla de la "jurisdicción territorial" de los jueces, y cuando se identifica el concepto con el de la circunscripción espacial asignada a alguna repartición pública.
En segundo lugar, las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones, confundiendo de tal manera la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquélla se ejerce.
También se utiliza el término jurisdicción con referencia al poder que, sobre los ciudadanos, ejercen los órganos estatales (un parlamento, un órgano judicial, o una entidad administrativa).
Finalmente, desde el punto de vista técnico, que es el que aquí interesa, se considera a la jurisdicción —al igual que la legislación y la administración— como una de las funciones estatales, definiéndosela como aquélla mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.
Pero ocurre que si a este esquema, coincidente con la teoría de la división tripartita de los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), se lo confronta con la realidad jurídica positiva, se advierte que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada a los órganos del poder judicial. Es indiscutible que esa función la ejercen también numerosos organismos administrativos y el propio órgano legislativo. Ejemplo del primer supuesto lo constituyen las sanciones que impone el Tribunal de Faltas cuando se infringen determinadas ordenanzas, el Tribuna] de Cuentas de la Nación cuando decide sobre la responsabilidad de quienes administran fondos nacionales, etcétera. En cuanto a la segunda hipótesis, se impone la misma conclusión respecto del Senado, en el caso del "juicio político". A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen actividad jurisdiccional (reglamentaciones judiciales, designación de funcionarios o empleados, intervención en los casos de "jurisdicción voluntaria", etc.).
Por todas esas razones la mayor parte de la doctrina se atiene a las características que presenta el acto jurisdiccional en sí mismo, prescindiendo, o colocando en un plano secundario, a su aspecto orgánico o formal.
La función legislativa resulta fácilmente diferenciable de la jurisdiccional porque la primera tiene por objeto crear normas abstractas y generales, en tanto que la segunda se traduce en la creación de normas individuales, rasgo éste que también es común a la función administrativa. Por eso la principal dificultad consiste en distinguir adecuadamente el acto jurisdiccional del administrativo.
Estos dos tipos de actos presentan diversas notas que les son comunes, ya que: 1) Ambos representan la individualización y concreción de normas generales; 2) Su autor es siempre un órgano de Estado, lo que les confiere el carácter de actos de autoridad que obligan a sus eventuales destinatarios a cumplir la conducta prescripta por el órgano respectivo en el caso concreto; 3) Tanto el acto jurisdiccional como el administrativo tienen aptitud para imponerse, eventualmente, a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o cuyas relaciones pueden encontrarse comprendíais en el ámbito de competencia asignado a algún órgano estatal (circunstancia que excluye del concepto a las llamadas "jurisdicciones doméstica" como la asociativa o la deportiva).
Establecidos los conceptos precedentes, resulta preciso aclarar ahora cuál es la específica modalidad con que esa creación normativa individual que comportan el acto jurisdiccional y el acto administrativo se exterioriza en la experiencia jurídica, a cuyo fin el análisis debe desplazarse hacia el objeto que las normas conceptualizan, o sea hacia la conducta humana en interferencia intersubjetiva.
En ese orden de ideas interesa observar que en toda comunidad se presenta, como situación corriente y originaria, el hecho de que sus miembros, así como los integrantes de los órganos estatales, se comportan de acuerdo con las concretas posibilidades que esa comunidad ofrece y que conforman un proyecto de conducta común, luego conceptualizado o descripto por las normas jurídicas que mencionan el conjunto de facultades, deberes, entuertos o sanciones que dicho proyecto contiene.
Esta situación originaria se exterioriza cuando, por ejemplo, el testador ejerce la facultad de disponer de sus bienes para después de su muerte, el deudor cumple puntualmente con las obligaciones estipuladas en un contrato, o el órgano administrativo acata el deber consistente en declarar procedente o improcedente la concesión de una jubilación o una pensión o una marca de comercio, etcétera, o sea, en términos generales, cuando esas personas asumen espontáneamente el proyecto de conducta comunitario al que las normas jurídicas se refieren.
Puede sin embargo ocurrir —y ocurre cotidianamente— que dos o más miembros de la comunidad, o un órgano estatal y un ciudadano, en lugar de atenerse u observar el mencionado proyecto en forma espontánea, discrepen acerca de su verdadero alcance y asuman, en consecuencia, proyectos individuales y contradictorios (v.gr. los herederos del testador que impugnan el testamento porque en éste se acordó indebida preferencia a otras personas, o el deudor que, por cualquier motivo, no cumple, o lo hace defectuosamente, con la prestación a que se obligó en el contrato y el acreedor que reclama el pago). En tales hipótesis aparece, a raíz de la disputa o discrepancia, un conflicto cuya solución requiere la intervención de ciertos órganos comunitarios a fin de evitar los riesgos y la inseguridad que naturalmente entraña la justicia administrada por mano propia. Desaparece entonces la asunción espontánea del proyecto e irrumpe la necesidad de que un órgano del Estado (o eventualmente un árbitro cuando así se ha pactado previamente o lo impone la ley), expresen, mediante el pronunciamiento de un fallo o de un laudo (norma individual y obligatoria), cuál es el verdadero proyecto comunitario que resultó malogrado a raíz del conflicto.
Si ahora nos colocamos en el terreno de las relaciones que ligan a los órganos administrativos con los ciudadanos (administrados) advertimos con claridad que el proyecto comunitario de que hablamos puede expresarse en forma espontánea o directa e inmediata, o bien en forma indirecta o mediata. Ocurre lo primero cuando el ciudadano, no obstante serle desfavorable (v.gr. denegatoria de un beneficio jubilatorio), acata la decisión del órgano, pues aunque el acatamiento sea implícito importa una manifestación de conformidad con el criterio aplicado por aquél para interpretar el proyecto comunitario de que se trata. Ocurre lo segundo si el administrado, en razón de discrepar con ese criterio, formula un reclamo ante un órgano administrativo superior que será, en definitiva (sin perjuicio de que eventualmente proceda un recurso ante la justicia), quien exprese el contenido del proyecto y, en consecuencia, determine el alcance del derecho del administrado y del correlativ deber del órgano inferior.
De lo dicho se sigue que mientras en la primera hipótesis, por haberse asumido el proyecto en forma espontánea tanto por el órgano como por el ciudadano, se configura un acto administrativo (no importa si acertado o erróneo), en la segunda hipótesis, en razón de haber mediado un conflicto derivado de la discrepancia entre los criterios respectivamente sustentados por uno y otro, medió un acto jurisdiccional. No es óbice a ello el hecho de que tal acto haya emanado de un órgano administrativo, pues de lo que se trata, como se anticipara, es de penetrar en la esencia de ese acto, al margen de un criterio meramente orgánico que nada explica.
Cabe de tal suerte definir al acto jurisdiccional, en términos generales, como aquél mediante el cual un órgano del Estado (judicial o administrativo), a raíz de haber mediado un conflicto en cualquiera de las modalidades señaladas, expresa en forma indirecta y mediata (no espontánea) el contenido de un concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual (sentencia, resolución administrativa o laudo) que declara la existencia de una facultad, de un deber o de un entuerto (incumplimiento del deber) y aplicando, en este último caso, una sanción.
Sólo corresponde insistir, para concluir, en la circunstancia de que U jurisdicción, como función estatal, constituye un género, del cual la jurisdicción judicial y la administrativa configuran especies.

CONCEPTO.- 2 (GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL; AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina)

JURISDICCIÓN

"Jurisdicción" significa "decir o declarar el derecho".
Por ello, podemos decir que "la jurisdicción es la facultad para declarar el derecho, aplicarlo a casos concretos y hacerlo cumplir". ¿A quién se le asigna esa facultad? Al Poder Judicial y a sus miembros: los jueces.
Todos los jueces (desde los miembros de la Corte Suprema hasta los jueces de 1ra. Instancia) tienen por igual Jurisdicción: todos tienen la facultad de declarar el derecho.
El Estado tiene a su cargo muchas tareas y las realiza mediante distintos órganos. Al Poder Ejecutivo le corresponde la función de administrar, al Poder Legislativo la de legislar (dictar normas de carácter general) y al Poder Judicial la función jurisdiccional.
Aclaramos, que esta separación de funciones no es absoluta, ya que el Poder Judicial -cuya función esencial es la jurisdiccional- a veces también administra (ej: cuando designa a sus empleados o cuando ordena compras de materiales para el trabajo de los tribunales) o también legisla (ej: cuando dicta "reglamentos internos" para su funcionamiento).
Lo mismo ocurre con el Poder Ejecutivo, que si bien tiene como función esencial administrar, a veces realiza actos jurisdiccionales (ej: cuando aplica sanciones disciplinarias a los empleados que dependen de él), o actos legislativos (ej: cuando dicta decretos de necesidad y urgencia). De igual forma, el Poder Legislativo -cuya función esencial es legislar- a veces realiza actos jurisdiccionales (ej: caso de "juicio político" a los funcionarios públicos).
Distinción entre acto jurisdiccional y acto legislativo: el acto legislativo consiste en crear normas de carácter general, en tanto que el acto jurisdiccional consiste en aplicar esas normas a un caso concreto.
Distinción entre acto jurisdiccional y acto administrativo.- Al respecto se han dado muchas opiniones. Para algunos (Carré de Malberg), la diferencia está en el órgano que actúa; en el acto jurisdiccional actúa el juez, en el acto administrativo actúa el poder administrador. Para otros (Alsina) la diferencia está en el poder discrecional, porque la administración tiene poder discrecional -ya que dentro del margen señalado por la ley puede actuar como le parezca, en tanto que en la actividad jurisdiccional no hay poder discrecional, pues cuando se verifica que una conducta encuadra en una norma legal, el juez tiene la obligación de ordenar que se cumpla con la ley.

Uso DE LA EXPRESIÓN "JURISDICCIÓN".-
Se suele usar el término "jurisdicción" para referirse inadecuadamente a:

a) Un ámbito territorial (ej: "jurisdicción de la Provincia de Bs. As."). Este uso es incorrecto, pues se confunde jurisdicción con soberanía.
b) Al conjunto de tribunales de un determinado fuero o al conjunto de asuntos en los que puede entender un juez (ej: "jurisdicción civil" o "jurisdicción penal").- Este uso también es incorrecto, porque se confunde la jurisdicción con la competencia.
Reiteramos entonces, que el uso correcto de la expresión jurisdicción debe estar referida exclusivamente a la facultad del Poder judicial para ejercer la función Jurisdiccional.

CONCEPTO 3 (Apuntes elementales de Derecho Procesal Civil; Carlos Enrique Sada Contreras; Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología; Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León, México Primera edición: 2000)

Jurisdicción y Competencia.

La JURISDICCIÓN ha sido definida de muy variadas maneras, a nuestro entender, la definición más apropiada es aquella que dice: “ jurisdicción es la capacidad del Estado “para decidir en derecho”, pues la palabra jurisdicción proviene de las palabras latinas jus y dicere, significando entonces decir en derecho, y siendo el Estado quien decide el derecho, corresponde entonces a éste designar a las personas encargadas de tal tarea, lo que quiere decir que es a través de la JURISDICCIÓN como el Estado cumple con su obligación de administrar justicia.
En efecto, en nuestro sistema jurídico corresponde al Estado decidir las controversias suscitadas entre particulares, o entre particulares y el Estado, pues no se permite hacer justicia por propia mano. En consecuencia, la jurisdicción es el poder del Estado para decidir en derecho, aplicando la norma general y abstracta dictada por el legislador al caso concreto, respetándose en todos los casos las normas del procedimiento.
Una vez entendida la idea de la jurisdicción podremos indicar que no es creación de derecho, sino aplicación del mismo, pues cuando indicamos que el Estado aplica la norma general y abstracta al caso concreto, nos referimos precisamente a la aplicación del derecho, lo que quiere decir que el juzgador no es un creador de leyes, pues si bien es cierto que en nuestras clases de Introducción al Estudio del Derecho, se nos muestra que la sentencia pronunciada por el juez es una norma jurídica, ésta es de carácter individual porque obliga a los contendientes en el juicio, o sea, va dirigida a los participantes en la contienda y no representa obligatoriedad para la totalidad de los habitantes del Estado. Luego, la actividad jurisdiccional, es decir, la encomendada por la ley a los jueces y tribunales, tiene como propósito directo el aplicar el derecho, y consecuentemente decidir la controversia que le es planteada, pero sin llegar a la formulación de normas genéricas, pues en caso de hacerlo así, se alentaría una peligrosa invasión en la esfera del ejercicio del poder, pues es bien sabido que la ley es creación del Legislativo y la aplicación de ella al caso concreto corresponde al Judicial.
De tal manera que aún y cuando el juez está obligado en los casos del orden civil a cubrir las lagunas que pueda contener la ley, cumple con tal obligación siguiendo los dictados de ella pues no es su creador, sino mas bien obligado a cumplirla, tan es así que cuando decide el asunto lo hace cumpliendo primeramente con los dictados del art 9 segundo párrafo del Código de Organización Judicial que estatuye que: “En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la Ley, aplicaran las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del Derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales”…., haciendo en ese caso un ejercicio de investigación para encontrar el principio general que le pueda dar la solución, pero se insiste, aún en ese caso, lo que el juzgador hace es cumplir con lo que la ley le ordena, sin crearla, sino únicamente aplicándola, aún y cuando se trate de colmar una laguna.


ELEMENTOS

Son los poderes que la jurisdicción tiene a su servicio para el cumplimiento de sus fines, siendo atributos que el legislador puede acordar al juez para el desempeño de sus funciones, y son:

La Notio: consiste en al potestad del juez de conocer la causa y juzgar conforme a ella, debe formar su convicción con el material de conocimiento que las partes le suministran.
La Vocatio: es el poder de convocar a las partes, de ligarlas al proceso, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.
La Coertio: es la potestad de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.
La Iudicium: es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, de emitir la decisión final hacia el cual se encaminó toda la actividad del proceso y que su decisión tenga autoridad de cosa juzgada.
Executio o Imperium: consiste en el poder que tiene el juez para hacer que el mandato dado en la sentencia definitiva sea cumplido, pudiendo inclusive poner en actuación organismos de fuerza para afirmar el derecho declarado.


CONCEPTO.- 2 (GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL; AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina)

ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.-

Habíamos dicho que jurisdicción significa "decir o declarar el derecho", pero indudablemente la actividad jurisdiccional implica mucho más, implica que ante la controversia o conflicto de intereses que se le presenta, el juez tome conocimiento de la causa, instruyéndose de los hechos y del derecho, y luego -ya esclarecida la verdad- que emita su juicio mediante la sentencia, y para el caso de que el obligado a cumplir la sentencia no lo haga, la actividad jurisdiccional también comprende la ejecución forzada de la sentencia.

Para cumplir todos estos objetivos, la jurisdicción -ejercida por el juez- cuenta con una serie de elementos o poderes. En primer lugar, está compuesta de dos grandes potestades:
A) DECISIÓN: poder del juez para declarar el derecho aplicable al caso particular que es sometido a su decisión.
B) IMPERIUM: facultad del juez para ordenar a la fuerza pública la ejecución de las resoluciones judiciales; o sea; poder para dar la orden de ejecución de la sentencia.
De estas dos potestades, se derivan 5 elementos indispensables para desarrollar la actividad jurisdiccional: ellos son:
1) NOTIO: es la facultad que tiene el juez para conocer (cognición) sobre los hechos de la causa. Se trata de una facultad fundamental, ya que el juez debe dictar sentencia y eso sólo lo puede hacer si toma conocimiento de la causa.
2) VOCATIO: es la facultad del juez para convocar a las partes a comparecer al juicio, es decir -como dice Oderigo- para ligarlas al proceso y someterlas a las consecuencias jurídicas del mismo.
3) COERTIO: es la facultad para emplear la fuerza o coerción a fin de que se cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que pueden recaer sobre las cosas (ej: trabar embargos, ordenar, secuestros de cosas, etc) o sobre las personas (ej: si un testigo no comparece voluntariamente, se lo puede obligar por la fuerza pública; el juez puede ordenar detenciones: etc).
4) IUDICIUM: es la facultad del juez para dictar sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada.
5) EXECUTIO (acto de imperium): es la facultad del juez para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se ejecute, recurriendo incluso a la fuerza pública.
Aclaramos, que en la executio se recurre a la fuerza pública para que se ejecute la sentencia definitiva, que es la que pone fin al proceso; en cambio en la coertio se recurría a la fuerza pública para hacer cumplir las medidas o diligencias que se ordenaban durante el desarrollo del proceso.


CLASES

No existen más de una jurisdicción, la jurisdicción es única; el poder judicial es el único con jurisdicción.
Esta se divide en competencias, para su mejor administración, pero la jurisdicción es única.
Si la jurisdicción es por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso, es claro que cualesquiera que sea la materia a que se aplique, las personas que sean partes en el proceso y la clase de litigio o de problema que requiere su intervención, se tratará siempre de la misma función y del mismo derecho. En síntesis, conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno sólo y a él pertenecen todos los funcionarios encargados de administrar justicia. (Ramas civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, de la justicia militar, constitucional y disciplinaria).

CONCEPTO.- 2 (GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL; AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina)

CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.-

Según los órganos que pueden ejercerla, la podemos dividir en:

Jurisdicción Legislativa: el Poder Legislativo realiza actividad jurisdiccional cuando lleva a cabo el juicio político (art. 225 de la Constitución Nacional).
Jurisdicción Administrativa: el Poder Ejecutivo realiza actividad jurisdiccional, cuando actúan sus tribunales administrativos, como ser: Tribunales Militares, Tribunales de Faltas o Contravenciones. Tribunales Fiscales, Tribunales Aduaneros, etc.
Estos "tribunales administrativos" actúan y se organizan en forma similar a los tribunales judiciales, pero realizan actividades administrativas del Estado.
La gran diferencia con los tribunales judiciales es el carácter de tercero imparcial:
Un miembro del Poder Judicial (juez) actúa como tercero imparcial en los conflictos que le toca resolver. En cambio, el tribunal administrativo no actúa como tercero imparcial, sino que actúa como "'juez y parte”. De todas formas, quien haya sido juzgado por estos tribunales, puede pedir la revisión de dichas decisiones a los tribunales judiciales (Poder Judicial).
Jurisdicción Judicial: es la que ejerce el Poder Judicial, órgano al cual se le asigna esencialmente la función jurisdiccional.

Clasificación en propia y delegada: también se puede hablar de una jurisdicción propia o delegada, pero tono un punto de vista netamente procesal:
∞ Jurisdicción PROPIA: cuando el juez actúa en una causa en virtud de facultades que le confiere la ley (o sea: cuando es juez competente para entender en la causa).
∞ Jurisdicción DELEGADA: cuando el juez realiza algún acto en una causa pero por encargo de otro juez. Actúa para brindar auxilio jurisdiccional. En estos casos, el juez que recibe el pedido -por oficio u exhorto- debe limitarse a hacer sólo lo que se le ha pedido. (art. 6 Código Organización Judicial).

La jurisdicción también puede dividirse en:
CONTENCIOSA: cuando se ejercita la jurisdicción en casos en donde hay contienda, controversia, litigio, partes opuestas, o sea, personas que no quieren lo mismo (ej: un locador pide el desalojo y el inquilino se opone).
VOLUNTARIA: cuando se ejercita la jurisdicción en procesos en los cuales no hay controversias, contiendas o litigios, y en los cuales la actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto o a reconocer una situación de hecho (Ej: declaratoria de herederos, nombramiento de tutores, rectificación de partidas, inscripción tardía de nacimientos, etc).
Se considera, que en estos procesos la tarea del juez poco tiene que ver con la actividad jurisdiccional, ya que no hay conflicto de intereses a resolver y sólo se trata de pedidos al juez (es por ello, que al que hace el pedido no se lo denomina parte, sino "peticionario") que tranquilamente podrían ser evacuados, no por un juez, sino por organismos administrativos.

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

Cuando el Estado actuando como persona de derecho público lesiona derechos de los particulares, corresponde que el acto del poder administrador sea revisado por lo que se denomina "jurisdicción contencioso administrativa".
Este tipo de jurisdicción tiene por finalidad revisar las decisiones emanadas del Estado como autoridad pública.
Quien revisa estas decisiones es el Poder Judicial: y quedan excluidos de este tipo de control los denominados "actos de gobierno" ya que no son revisables por el Poder Judicial.

Por eso decimos que sólo los "actos administrativos del Estado" podrán ser juzgados en un proceso contencioso administrativo. Estos actos serán revisables:
a) Cuando lesionen el derecho de un particular y éste surja de leyes, decretos o reglamentos administrativos preexistentes.
b) Cuando exista un conflicto entre la Administración Pública y un particular, y la causa de dicho conflicto surja de situaciones regidas por el derecho administrativo.


LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (y otras funciones del Estado).

El Estado, al prohibir a los ciudadanos el uso de la fuerza para solucionar sus conflictos, les garantiza que a través de una función jurisdiccional, les brindara auxilio para la solución de los mismos.

El Estado moderno tiene tres funciones primarias:
a. En primer lugar crea las normas para regular las relaciones entre las personas a través de un poder legislativo;
b. por otro lado trata de mantener el orden jurídico restableciéndolo en caso de sufrir alteración, a través del poder judicial;
c. y por medio del poder ejecutivo brinda medios para la solución de problemas de seguridad, salud, educación, entre otros.

Al crear las leyes que contienen las normas de conducta, también han sido creados los órganos o medios de ejecución de dichas normas, así mismo, se han fijado las atribuciones y deberes de los órganos, se han limitado las actuaciones de los jueces y de las mismas partes, pues todo debe estar predispuesto para un funcionamiento orgánico, debe existir un orden en el litigio, no deben cometerse excesos en contra ni a favor de los litigantes.
La función jurisdiccional, a veces no se limita a la aplicación de las normas dictadas por el poder legislador, pues tiene la posibilidad de crear nuevas normas en ausencia de leyes aplicables a un caso particular; tal es la facultad otorgada a los jueces en base a lo dispuesto en nuestro Código Civil que en su art. 6 dice:
“Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho. (concuerda con Código Organización Judicial, art. 9 segundo párrafo).
Es perfectamente posible, y sucede en la realidad, que el juez al resolver un caso, haya creado una nueva norma en base a la disposición legal trascripta.
En el contexto de la función jurisdiccional, aparecen tres elementos que configuran el marco de la decisión judicial.
En primer lugar está la situación fáctica, es decir los hechos que han dado o servido de base al litigio;
en segundo lugar nos encontramos con los valores predominantes del núcleo social o grupo social en el que se produce aquella situación;
y por último, las normas jurídicas en vigor en la sociedad considerada;
y todos están relacionados entre sí, pues los valores vigentes en la sociedad deberán ser vertidas en la creación de normas, a través de la percepción que tengan las representantes de la sociedad en el poder legislador, y al ser prohibida tal o cual conducta por la norma, también tiene influencia en el comportamiento social de las personas, pues sabrán que deberán abstenerse de realizar una conducta determinada porque está prohibida.
Alsina, destaca la importancia de la función jurisdiccional, pues gracias a ella se logra la protección de las garantías individuales. No solamente cada uno de los institutos procesales importa el desenvolvimiento de un precepto de la Constitución, sino que aun aquellos que no han tenido en la ley procesal su tratamiento correspondiente, deben hacerse efectivos por los jueces, pues estos están obligados a aplicar en primer lugar la Constitución Nacional como ley suprema de la nación. Y una garantía de derecho que no tenga protección, ni la seguridad de la posibilidad de su aplicación, respeto o imposición por parte de una autoridad, no pasarían de ser meras declaraciones líricas, y traerá como consecuencia la negación de la existencia de un régimen jurídico.


EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JURISDICCIÓN
Proceso Jurisdiccional

El proceso es elementalmente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

1. En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los legítimos intereses de las personas.

2. En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

3. El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

4. El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos que intervienen, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio.


COMPETENCIA
(Ver Código de Organización Judicial Art. 11 al 25)

CONCEPTO 1
Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia.
La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez tiene o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta. (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, aduanera, militar, fiscal, etc.) Entre ellas hay diferencia cuantitativa y no cualitativa.
Atendiendo a la multiplicidad de fueros y la extensión del territorio nacional, y la cantidad de habitantes, con la consecuente cantidad de litigios, es imposible la existencia de un juez único, por ello la jurisdicción se atribuye a diversos magistrados.
La competencia es el poder que la constitución y las leyes, atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado, etc.
Es la potestad, el conjunto de facultades que le otorga la ley a un juzgador para ejercer su jurisdicción en conflicto y un ámbito determinado; es la limitación de la jurisdicción que se da por una organización administrativa y división de trabajo. Ejemplo: juez de primera, segunda instancia y por territorio; y en lo civil, laboral, penal, etc.
∞ Se limita la jurisdicción por el territorio, zona o circunscripción.
∞ Se limita la jurisdicción por la materia, primero por grado: primera instancia de civil y comercial (competente solo en estas materias).
∞ En cuanto a la cuantía: Juez de paz letrada, juez de paz.


CONCEPTO 2
La Competencia:

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Factores de competencia
Los factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideración, para distribuir la competencia entre los diversos tribunales de justicia del país.

Entre ellos encontramos:
La materia: es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.
La cuantía: es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.
El grado: que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia.
El territorio: es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.
Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qué tribunal es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto.
Clases de competencia

En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, competencia absoluta y al territorio competencia relativa o competencia territorial.

Actualmente se habla de las siguientes clases:
∞ La competencia objetiva: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
∞ La competencia territorial: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.
∞ La competencia funcional: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso.


CONCEPTO 3
(Apuntes elementales de Derecho Procesal Civil; Carlos Enrique Sada Contreras; Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología; Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León, México Primera edición: 2000)

Competencia.

Ahora bien, por COMPETENCIA entonces entenderemos la medida que la ley otorga a los jueces o tribunales para ejercer la jurisdicción, o como dice BONCENNE “la competencia es la medida de este poder”, refiriéndose al poder de juzgar. Lo cual significa que un juez o tribunal podrán carecer de competencia pero jamás de jurisdicción, pues si no ejercen jurisdicción, menos podrán ser competentes para conocer del negocio jurídico que les es plantado.
En la inteligencia de que se encuentran investidos de Jurisdicción o sea, del “poder de juzgar” desde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, hasta el Juez Menor o de Paz, lo que hace la diferencia entre ellos es precisamente la COMPETENCIA, o la medida para decidir en derecho.

Tipos de Competencia.
La Competencia puede ser OBJETIVA o SUBJETIVA, la primera se determina por el grado, el territorio, la materia y la cuantía. Por competencia subjetiva entendemos las cualidades que debe reunir el personal del órgano jurisdiccional al que toca conocer la controversia, cualidades que más delante señalaremos.
Por lo que respecta a la competencia objetiva, entendemos por “GRADO” la primera o segunda instancia, según se trate de asuntos que puedan ser recurridos haciendo uso del recurso de apelación.
Por TERRITORIO entendemos el lugar o lugares en los cuales el juez o tribunal pueden actuar válidamente.
La MATERIA en cuanto a la competencia, está determinada por Civil, comercial, laboral, de la Niñez y Adolescencia; Penal.
Por último la competencia por CUANTÍA se determina por Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores.

COMPETENCIA SUBJETIVA:
Como se expresó en párrafos anteriores, el personal que integra el órgano jurisdiccional debe contar con requisitos subjetivos para estar en posibilidades de decidir el asunto que le es planteado por los particulares, ya que si el magistrado, juez o secretario es familiar consanguíneo, en líneas recta ascendente o descendente sin limitación de cualquiera de los litigantes, o sus abogados, o en la colateral hasta el cuarto grado, o bien tiene parentesco por afinidad hasta el segundo grado con las personas mencionadas, estará impedido para conocer del asunto.
También si dicho magistrado, juez o secretario, es amigo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes o sus representantes o abogados, si lo une un nexo en los negocios es decir si es socio, dependiente económico, o encuadra en cualquiera de los supuestos expresados en el Código.
Ahora bien, si dicho funcionario judicial, conociendo el impedimento hace caso omiso a su obligación de dejar de conocer del asunto, la parte procesal que se sienta lesionada en sus intereses, podrá iniciar el procedimiento de RECUSACIÓN, mismo que consiste en demostrar la causa de impedimento que sea manifestada y evitar que el funcionario conozca del asunto, lo cual es fácilmente entendible, puesto que quien tiene la obligación de decidir las diferencias por mandato Constitucional, debe estar ajeno a cualquier interés o pasión que nuble su entendimiento, puesto que es bien sabido que lo que debe caracterizar a los servidores del Poder Judicial es la objetividad y la imparcialidad, de ahí que se reconozca por el legislador la posibilidad de que la persona humana incurra en tales errores, consiguientemente dicho servidor podrá ser recusado por quien se sienta lesionado con motivo de ese actuar ilegítimo.


CONCEPTO.- 4 (GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL; AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina)

COMPETENCIA. CONCEPTO.-
"Es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales" (Arazi).
A raíz de la gran cantidad de procesos que se promueven a diario, sería imposible que un solo juez se ocupase de declarar el Derecho en todos los casos; por ello es que hay numerosos jueces y que todo ese trabajo, todos esos procesos, se dividen entre ellos.
Esta división del trabajo, no se hace en forma indiscriminada sino que se realiza en base a una clasificación de los asuntos -según sus características- dándole a cada juez (o grupo de jueces) un mismo tipo de procesos. En base a esto, podemos decir que un juez es competente, cuando ejercita la jurisdicción sobre los asuntos que se le han asignado.
De lo dicho, queda en claro que jurisdicción y competencia no son la misma cosa:
- Jurisdicción: es la potestad de declarar, de aplicar el Derecho.
- Competencia: es la facultad para ejercer la jurisdicción, en un conjunto de asuntos determinados. O sea que, la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción.

DISTRIBUCIÓN: COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, MATERIA, GRADO, VALOR Y TURNO.-

La competencia de todos y cada uno de los jueces, es atribuida teniendo en cuenta el territorio, la materia, el grado, el valor y el turno. Veremos cada supuesto en particular:

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.-

Como el territorio es demasiado extenso, se lo divide en secciones y se designan los jueces de dichas zonas, para que entiendan sobre los asuntos que se originan en las mismas.
Esta cercanía entre el hecho a conocer y el lugar de asiento del juez le permite al magistrado lograr un mejor conocimiento de la causa.
Cuando la ley dice que será competente "el juez del lugar" estamos en presencia de la distribución de la competencia en razón del lugar o territorio.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.-

Hemos visto que la competencia se ha dividido en base al territorio, pero esto no es suficiente y hay que seguir repartiendo las cuestiones en base a la materia justiciable. Es por ello que la ley, entre los jueces del mismo territorio establece distintas competencias según el tipo de asuntos que están a cargo de ellos. Ej: fueros civil, comercial, laboral, penal, etc.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO.-

Algunas legislaciones tienen una instancia única, en tanto que otras (como la nuestra) han seguido el principio de la instancia múltiple y en consecuencia han organizado la doble instancia y en algunos casos de excepción, la triple instancia. En definitiva, la instancia múltiple significa que el asunto puede ser examinado sucesivamente por tribunales de distinto grado. Entonces tenemos:
1ra Instancia: un juez unipersonal conoce sobre el asunto, realiza el proceso y dicta sentencia (primer grado de conocimiento).
2da lnstancia: mediante la interposición de recursos (apelación, nulidad, etc) el asunto puede ser llevado ante la Tribunal de Apelaciones, la cual conocerá sobre el caso, y luego de revisar la sentencia, la aprobará o desaprobará (segundo grado de conocimiento).
3ra Instancia: por excepción, los casos pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (siempre que se trate de algo relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes), la cual revisará las sentencias anteriores (tercer grado de conocimiento).

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR.-

Este tipo de competencia depende del monto proclamado en la demanda. Se supone que es conveniente la existencia de juzgados especiales que se encarguen de los asuntos de menor monto, mediante un procedimiento más simple.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TURNO.-

En este caso se trata simplemente de una división de trabajo que existe dentro de un tribunal o juzgado competente. O sea que más que una cuestión de competencia, estamos ante un asunto de organización de cada tribunal.



COMPETENCIA DE LOS JUECES C.P.C.

Art. 2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.

CARÁCTER
Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.


PRORROGA DE COMPETENCIA
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.
(Obs: la prorroga expresa debe ser por escrito)

Art. 5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.

Art. 6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.
(obs: ver art. 6 Cód. Organización Judicial)


DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
Art. 7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.


CUESTIONES DE COMPETENCIA: INHIBITORIA Y DECLINATORIA
Art. 8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama (ver art. 6 Cód. Organización Judicial). Elegida una vía, no podrá usarse la otra.


Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas (art. 223), ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7°.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda (18 dias), ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.
(obs: declinatoria: ante el mismo juez; inhibitoria: ante el juez que la parte considere competente)


Art. 10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión. (tramite)
Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios.
Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.

Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos.
Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que remita las suyas.
(obs: se corre vista al agente fiscal por estar tratándose leyes de orden publico).

Art. 12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.

Art. 13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.

Art. 14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.


EL JUEZ

Es indiscutible que el juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso. En efecto, a él corresponde: dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos, controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso, rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le faltan el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturban su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso, apreciar esas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo con su libre criterio, conforme a las reglas de la sana critica; por último, proferir las decisiones interlocutorias por autos y las definitivas por sentencia.
El juez, no es un simple espectador del debate judicial, ni siquiera en el proceso civil y mucho menos en los demás, sino el verdadero director del proceso y el dispensador de la justicia de acuerdo con el derecho positivo y a nombre de la República.
El juez, es una persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia, es un servidor público que desempeña una de las funciones del Estado, cual es la jurisdiccional.

El juez tiene la potestad de la jurisdicción para el cumplimiento de los fines del Estado, siendo atributos que el legislador puede acordar al juez para el desempeño de sus funciones, y son:
• La Notio: consiste en la potestad del juez de conocer la causa y juzgar conforme a ella, debe formar su convicción con el material de conocimiento que las partes le suministran.
• La Vocatio: es el poder de convocar a las partes, de ligarlas al proceso, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.
• La Coertio: es la potestad de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso.
• La Iudicium: es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, de emitir la decisión final hacia el cual se encaminó toda la actividad del proceso y que su decisión tenga autoridad de cosa juzgada.
• Executio o Imperium: consiste en el poder que tiene el juez para hacer que el mandato dado en la sentencia definitiva sea cumplido, pudiendo inclusive poner en actuación organismos de fuerza para afirmar el derecho declarado.


DEBERES Y FACULTADES

(Ver art. 196 al 199 del Código de Organización Judicial.)

Art. 256 C.N.: DE LA FORMA DE LOS JUICIOS.: “Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”.

Art. 238 C.O.J.: Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
a) Faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;
b) Abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos menores y pupilos,
c) Recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo;
d) Ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas, y,
e) Dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las personas.

Art. 15 C.P.C.: Deberes.
Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:
1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;
2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.
La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.

Art. 16 C.P.C.: Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.


FACULTADES DISCIPLINARIAS, ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada (por auto interlocutorio o sentencias definitivas) las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes.
Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales:
 mandarán testar (borrar, eliminar del escrito) en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y
 excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto.
 Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo.
 El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.
(obs: ver art. 236 Cód. Organización Judicial)

Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: (el juez debe tener presente el principio igualdad de partes y …)
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. (facultad ordenatoria)
b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros; (las partes tuvieron que haber introducido las pruebas: al promover o contestar la demada) (relacionado con arts.: 304; 305; 306)
c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes; (relacionado arts. 276 y 289)
e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y (relacionado arts. 337 y 350)
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias. (relacionado con arts.: 362 365 367)


INHIBICIONES Y RECUSACIONES

Recusación: para las partes;
Inhibición: (es excusarse para los jueces… se separada de entender en determinado juicio… Debe fundar.

Art. 19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.

Art. 20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.

Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.

Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.

Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición.

RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. (Modificado por ley… los Ministros de la corte deben ser recusadas con expresión de causas).
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.

PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN

Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa.
• Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno.
El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.
(ver art. 27 para las oportunidades)

• Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, (solo con expresión de causa) se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes.

• Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.

Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.

Art. 26.- Causas de recusación.

Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

Ver arts. 200 al 206 del Código de Organización Judicial: “De la sustitución de Jueces, Funcionarios y Empleados”.

Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.

CAUSAL SOBREVINIENTE:

• Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
• Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.

Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.

Art. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.

Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. (Solo con expresión de causa)
Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados(se computa desde el día siguiente hábil), y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.

• Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.

Art. 33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible.
Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.

Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia.
• Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.

Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.




Referencias Bibliográficas

1. Anotaciones varias de clases dadas por la Prof. Raquel Galiano. ABOG. Docente titular de la Cátedra.
2. DERECHO PROCESAL (parte general) Teoría General del Proceso; Miguel Ángel González Brítez, Editora Litocolor S.R.L.; asunción-Paraguay; 2007.-
3. GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL); AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina
4. APUNTES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Carlos Enrique Sada Contreras; Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología; Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León, México Primera edición: 2000
5. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Lino Enrique Palacios; decimo sexta edición; editoria Lexis Nexis; Buenos Aires-Argentina.
6. INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA JURÍDICA, Luis P. Frescura y Candía, edición especial actualizada y anotada por Horacio Antonio Pettit. Marben editora y grafica S.A. 2008. Asunción, Paraguay.-
7. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
8. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL Tomos I y II, Hernando Devis Echandia, editor Víctor Zabalía, Bs. As. Argentina.
9. TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS, Jorge L. Kielmanovich, Rubinzabal-Culzoni Editores., Argentina.
10. LA PRUEBA, TENDENCIAS MODERNAS; Augusto M. Morello; Edición supervisada por LIBRERÍA EDITORA PLATENSE y al cuidado de ENRIQUE H. BONATTO © LIBRERÍA EDITORA PLATENSE, La Plata (g) ABELEDO-PERROT S.A.E.el.—- Buenos Aires — Argentina
11. PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSÉ CHIOVENDA; Tomos I y II; Editora REUS S.A. Madrid-España.
12. DERECHO ROMANO - INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO, Guillermo Trovato Fleitas.
13. TRATADI TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, PARTE GENERAL, Hugo Alsina, editores EDIAR SOC. ANON; segunda edición, argentina.-
14. CÓDIGO PROCESAL CIVIL de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
15. COMO CONTESTAR UNA DEMANDA, ENRIQUE M. FALCON; Editora Abeledo Perrot S.A.E. e I.; Argentina.
16. Ley Nº 1879/2002, “De Arbitraje y Mediación”.
17. LEY N° 3759/2009, “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS.
18. Ley nº 879/88” CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”- y sus modificatorias.
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20. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
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